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Formación al C. Especial de II.PP. Promoción Interna.

Los Contratos

 LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS : NATURALEZA , CARACTERES Y CLASES

Los contratos del sector público se regulan en la Ley 30/2007 de Contratos del Sector público , (LCSP ) que transpone la directiva europea 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,  relativa a la coordinación de  los procedimientos adjudicación de los contratos públicos de obras,  suministro y servicios. Esta Ley, a pesar de ser de aprobación reciente, ha sufrido varias modificaciones[1], en especial la Ley 34/2010 , que introduce modificaciones en materia de adjudicaciones , nulidad de contratos y recurso especial en materia de contratación, para adaptar la normativa interna a la Directiva 89 /665/CE, del Consejo,  modificada por la directiva   2007/66/CE en materia de recursos,

La ley 30/2007 ha sido desarrollada parcialmente por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo. También es aplicable el Real Decreto 1098/2001 , de 12 de Octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos , en cuanto no se oponga a dicha Ley 30/2007 y R.D 817/2009

Régimen aplicable a los contratos del sector público.( artº 18 )

Los contratos del sector público pueden tener

a) carácter administrativo

b) o carácter privado.

A. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. (Artº 19 )

Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:

 

Tipo de contrato

concepto

excepciones

A.1( tipicos  ):

 

 

obra

. Son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados  en el Anexo l o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto.

2. Por obra se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble ( artº6)

 

Concesión de obra

La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6,  ( obra)incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

 

Gestión de servicios públicos

 El contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante.

 

suministro

Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.

total o parcialmente, los materiales precisos

 

Servicios

Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el ANEXO 2  de la LCSP.

los contratos de servicios comprendidos en la categoría 6 del ANEXO 2 DE LA LCSP  - Servicios financieros : a)Servicios de seguros. b)Servicios bancarios y de inversión

Y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo no tendrán carácter administrativo.

Colaboración entre el sector publico y privado

 

 

1. Son contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado aquéllos en que una Administración Pública encarga a una entidad de derecho privado, por un periodo determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones:

La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión.

La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas.

La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado.

Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado.

 

A.2 Contratos administrativos especiales :

Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por: a) estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante

 b)o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafo segundo del artículo 20.1

c) o por declararlo así una Ley.

 

 

  Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por la Ley de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado

2. No obstante, a los contratos administrativos especiales les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.

 

B. CONTRATOS PRIVADOS. .(artº 20 )

1. Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.

Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto

:- servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II,

- la creación e interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo,

-y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos,

- así como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 19

. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas

, por la  Ley CSP y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante.

En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán

por el derecho privado

 

 Jurisdicción competente.

1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el Artº 17 ,así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del ANEXO  2 ,cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstos en el artº 311  de la LCSP.

2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.

Para comprender este precepto debe tenerse en cuenta el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público , que distingue en su artº 3º :

3.1 . Sector Público

3.2. Administraciones Públicas

3.3. Poderes Adjudicadores.

Además es preciso analizar cuales son los contratos que están sujetos a regulación armonizada (SARA ) de los no sujetos a regulación armonizada

 

contrato

valor estimado

Colaboración sector publico y sector privado ( artº 13 )

En todo caso, cualquiera que sea la cuantía.

Obras( artº 14 )

4.845.000

Concesion de obra publica( artº 14 )

4.845.000

Suministro ( artº 15 )

a) 120000 : AGE y SS

B ) 193000 restantes sujetos

Servicios categorias 1 a 16 del anexo 2 ( artº 16 )

a) 120000 : AGE y SS

B ) 193000 restantes sujetos

Contratos subvencionados ( artº 17 )

Ver artº 17

 

 CONTRATOS MIXTOS ( artº 12 )

Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

 

ELEMENTOS : SUJETOS, OBJETO, CAUSA Y FORMA :

 ELEMENTO SUBJETIVO .

Son,   por una  parte :el ente , organismo  y demás entidades del sector publico . ( En los contratos administrativos tiene que ser una Administración Pública )

Por otra : El contratista

ORGANO COMPETENTE PARA CONTRATAR EN LA ADMINISTRACION LOCAL ( Disposición adicional 2ª LCSP ):

1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando

su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.

2. Corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local.

Asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.

3. En los municipios de gran población a que se refiere  el artº 121 de la LBRL, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.

CONDICIONES DE APTITUD DEL CONTRATISTA

1. Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras,

                         -que tengan plena capacidad de obrar,( artº 46 a 48 y 61 )

                        - no estén incursas en una prohibición de contratar,( artº 49-50 y 62 )

                         -y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional                                ( art 51 a 53 y 63 a 71 )

                        -o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.( artº 54 a 60 y 72-73 )

2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.

 OBJETO DEL CONTRATO. ( artº 74 )

1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado.

2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de -disminuir la cuantía del mismo y eludir así

                        los requisitos de publicidad

                        o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.

3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto.

PRECIO.

1. En los contratos del sector público, la retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.

CAUSA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS : Es el interés público

 FORMA DE ADJUDICACION  DE LOS CONTRATOS

 EXPEDIENTE DE CONTRATACION: INICIACION Y CONTENIDO. ( artº 93 )

1. La celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el  artículo 22 de la LCSP

2. El expediente deberá referirse a la totalidad del objeto del contrato, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del art 74 acerca de su eventual división en lotes, a efectos de la licitación y adjudicación.

3. Al expediente se incorporarán

el pliego de cláusulas administrativas particulares ( artº 99 )

 y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato.( artº 100 )

 En el caso de que el procedimiento elegido para adjudicar el contrato sea el de diálogo competitivo , los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas serán sustituidos por el documento descriptivo a que hace referencia el artº 165.1

Asimismo, deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, y la fiscalización previa de la intervención, en su caso, en los términos previstos en la Ley 47/2003 de 26 de noviembre.

4. En el expediente se justificará adecuadamente la elección del procedimiento y la de los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato.

APROBACION DEL EXPEDIENTE. ( artº 94 )

1. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación

aprobando el mismo

y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación.

Dicha resolución implicará también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en la letra a del apartado 3 del artº 134 , o que las normas de desconcentración o el acto de delegación hubiesen establecido lo contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano competente.

2. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a esta Ley.

PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION DE LOS CONTRATOS

La adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido.

 En los supuestos enumerados en los 154 a 159, ambos inclusive, podrá seguirse el procedimiento negociado, y en los casos previstos en el artº 164 podrá recurrirse al diálogo competitivo.

 Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el art 95

Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

Principios de igualdad y transparencia.

Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia.

RESUMEN : procedimientos de adjudicación   :

 

A. PROCEDIMIENTO ABIERTO ……………..  CON UN UNICO CRITERIO DE                                                                        ADJUDICACION

 

                                                          ……………. CON MULTIPLICIDAD DE                                                                                           CRITERIOS DE ADJUDICACION

 

B. PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO……….   CON UN UNICO CRITERIO DE                                                                       ADJUDICACION

 

                                                          ……………. CON  MULTIPLICIDAD DE                                                                                          CRITERIOS DE ADJUDICACION

 

 

C. PROCEDIMIENTO NEGOCIADO………… CON PUBLICIDAD

                                                           ……….      SIN PUBLICIDAD

 

D. DIALOGO COMPETITIVO

Algún sector de la doctrina incluye como procedimiento de adjudicación el contrato menor

A.- EL PROCEDIMIENTO ABIERTO

( artº 141 )

En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores.

B.- EL PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO                                                   

En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación. En este procedimiento estará prohibida toda negociación de los términos del contrato con los solicitantes o candidatos.

 C.- EL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO

1. En el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.

2. El procedimiento negociado será objeto de publicidad previa en los casos previstos en el artº 161, en los que será posible la presentación de ofertas en concurrencia por cualquier empresario interesado. En los restantes supuestos, no será necesario dar publicidad al procedimiento, asegurándose la concurrencia mediante el cumplimiento de lo previsto en el  artº 162.1

 

PROCEDIMIENTO NEGOCIADO

SUPUESTOS

REGLA GENERAL

Artº 154

Contrato de obras

Artº 155

Contrato de concesión de obra publica

---

Contrato de gestión de servicios publicos

Artº 156

Contrato de suministro

Artº 157

Contrato de servicios

Artº 158

Contrato de colaboración entre el sector público y el privado

Ver artº 289

 

 

D.- DIALOGO COMPETITIVO ( Artículo 163) .

 En el diálogo competitivo, el órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta.

Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos.

( artº 130 )

1. Las proposiciones en el procedimiento abierto y las solicitudes de participación en los procedimientos restringido y negociado y en el diálogo competitivo deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación.

Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

Si la empresa se encontrase pendiente de clasificación, deberá aportarse el documento acreditativo de haber presentado la correspondiente solicitud para ello, debiendo justificar el estar en posesión de la clasificación exigida en el plazo previsto en las normas de desarrollo de esta Ley para la subsanación de defectos u omisiones en la documentación.

Una declaración responsable de no estar incurso en prohibición de contratar. Esta declaración incluirá la manifestación de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que la justificación acreditativa de tal requisito deba presentarse, antes de la adjudicación, por el empresario a cuyo favor se vaya a efectuar ésta.

En su caso, una dirección de correo electrónico en que efectuar las notificaciones.

 Para las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, la declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.

2. Cuando con arreglo a esta Ley sea necesaria la presentación de otros documentos se indicará esta circunstancia en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo y en el correspondiente anuncio de licitación.

3. Cuando la acreditación de las circunstancias mencionadas en las letras a y b del apartado 1 se realice mediante la certificación de un Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas prevista en el apartado 2 del artº 72, o mediante un certificado comunitario de clasificación conforme a lo establecido en el artº 73, deberá acompañarse a la misma una declaración responsable del licitador en la que manifieste que las circunstancias reflejadas en el correspondiente certificado no han experimentado variación. Esta manifestación deberá reiterarse, en caso de resultar adjudicatario, en el documento en que se formalice el contrato, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda, si lo estima conveniente, efectuar una consulta al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.

El certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas podrá ser expedido electrónicamente, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos o en el anuncio del contrato. Si los pliegos o el anuncio del contrato así lo prevén, la incorporación del certificado al procedimiento podrá efectuarse de oficio por el órgano de contratación o por aquél al que corresponda el examen de las proposiciones, solicitándolo directamente al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, sin perjuicio de que los licitadores deban presentar en todo caso la declaración responsable indicada en el párrafo anterior.

Admisibilidad de variantes o mejoras.

1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes o mejoras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad.

2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.

  SELECCIÓN DEL ADJUDICATARIO

Criterios de valoración de las ofertas. ( artº 134 )

1. Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes.

Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo.

2. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.

En la determinación de los criterios de adjudicación se dará preponderancia a aquéllos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos. Cuando en una licitación que se siga por un procedimiento abierto o restringido se atribuya a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, deberá constituirse un comité que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas conforme a estos últimos criterios, o encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.

La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de todo ello.

Clasificación de las ofertas, adjudicación del contrato y notificación de la adjudicación ( artº 135 )

1. El órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales conforme a lo señalado en el artº 136. Para realizar dicha clasificación, atenderá a los criterios de adjudicación señalados en el pliego o en el anuncio pudiendo solicitar para ello cuantos informes técnicos estime pertinentes. Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la oferta económicamente más ventajosa es la que incorpora el precio más bajo.

2. El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente

 la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello,

 de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artº 53.2,

 y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente

. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.

Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor al previsto en este párrafo, sin que se exceda el de veinte días hábiles.

De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.

3. El órgano de contratación deberá adjudicar el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación. En los procedimientos negociados y de diálogo competitivo, la adjudicación concretará y fijará los términos definitivos del contrato.

No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego.

4. La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.

La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artº 310, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. En particular expresará los siguientes extremos:

En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.

Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.

En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.

Será de aplicación a la motivación de la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artº 137.

En todo caso, en la notificación y en el perfil de contratante se indicará el plazo en que debe procederse a su formalización conforme al artº 140.3.

La notificación se hará por cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su recepción por el destinatario. En particular, podrá efectuarse por correo electrónico a la dirección que los licitadores o candidatos hubiesen designado al presentar sus proposiciones, en los términos establecidos en el arículo 28 de la Ley 11/2007 , de 22 de Junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos . Sin embargo, el plazo para considerar rechazada la notificación, con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, será de cinco días.

 Formalización de los contratos. ( artº 140 )

1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. En ningún caso se podrán incluir en el documento en que se formalice el contrato cláusulas que impliquen alteración de los términos de la adjudicación.

2. En el caso de los contratos menores definidos en el artº 122.3 se estará, en cuanto a su formalización, a lo dispuesto en el artº 95.

3. Si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al artº 310.1, la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos. Las Comunidades Autónomas podrán incrementar este plazo, sin que exceda de un mes.

El órgano de contratación requerirá al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco días a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato. De igual forma procederá cuando el órgano competente para la resolución del recurso hubiera levantado la suspensión.

En los restantes casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se reciba la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la forma prevista en el artº 135.4.

4. Cuando por causas imputables al adjudicatario no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la incautación sobre la garantía definitiva del importe de la garantía provisional que, en su caso hubiese exigido.

Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar.

5. No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin su previa formalización, excepto en los casos previstos

CONTENIDO Y EFECTOS DE LOS CONTRATOS: PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACION Y EQUILIBRIO FINANCIERO

Enumeración  de las prerrogativas de la Administración ( artº 194 )

Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de

 interpretar los contratos administrativos,

resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento,

 modificarlos por razones de interés público,

acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

Procedimiento de ejercicio de las prerrogativas ( artº 195 ).

1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificación y resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista.

2. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los 87 y 197.

3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:

Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista. Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 % del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 6.000.000 euros

4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.

 Modificaciones de los contratos. ( artº 202 )

1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando debidamente su necesidad en el expediente. Estas modificaciones no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato.

2. La posibilidad de que el contrato sea modificado y las condiciones en que podrá producirse la modificación de acuerdo con el apartado anterior deberán recogerse en los pliegos y en el documento contractual.

3. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artº 140.

 

Modificación del contrato

regulación

REGLA GENERAL

Artº 202

Contrato de obras

Artº 217

Contrato de concesión de obra publica

Artº 233 y 241

Contrato de gestión de servicios publicos

Artº 258

Contrato de suministro

Artº 272

Contrato de servicios

Artº 282

Contrato de colaboración entre el sector público y el privado

Ver artº 289

 

 

 Suspensión de los contratos. ( artº 203 )

1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artº 200, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.

2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.

RESOLUCION  . RESCISION Y RENUNCIA

 En la  LCSP  se utiliza el concepto  “resolución” y no se emplea el término rescisión. ( que sin embargo se utiliza en el código civil en determinados supuestos : artículos 1290 a 1299 ) .El  Artículo 204 LCSP,  señala:.

Extinción de los contratos.

Los contratos se extinguirán

 por cumplimiento

o por resolución.

Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación. ( artº 205 )

1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.

3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.

4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artº 218, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Causas de resolución. (artº 206 )

Son causas de resolución del contrato:

La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artº 202.3.

La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.

La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, y el incumplimiento del plazo señalado en la letra d del apartado 2 del artº 96.

La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 200, o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8 El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.

 Las establecidas expresamente en el contrato.

 Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.

 

Causas de resolución

regulación

Efectos de la resolución

Con carácter general

206

207-208

Contrato de obras

220

221-222

Contrato de concesión de obras

245

246-247

Contrato de gestión de serv. público

262

263-264

Contrato de suministro

275

276

Contrato de servicios

284

285

Contrato  de colaboración entre el sector público y el privado

Ver artº 289

 

 

 

RENUNCIA

Renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración. (Artículo 139)

1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración.

3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.

4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.

EL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

La ejecución  del contrato se realiza a riesgo y ventura del contratista ( artº 199) . Como señala el Tribunal.Supremo   “Riesgo” significa contingencia  o proximidad de un daño.,y “Ventura” es una palabra con que se explica que una cosa se expone a la contingencia de que suceda mal o bien ( STS 8 Junio 1949 )

Esta regla general del riesgo y ventura tiene sus excepciones. La primera es la Fuerza Mayor ,regulada en los artículos 214 y 225 LCSP.

La segunda es a través de la revisión de precios, en donde el riesgo de la inflación es asumido por la Administración mediante la aplicación de lo previsto en los artículos 77 a 82 LCSP

Por último a través de la compensación al contratista por el desequilibrio económico que se le ocasione  en los casos de decisiones  adoptadas por la administración fuera del ámbito contractual propiamente dicho ( Factum principis ) o bien cuando  provenga de acontecimientos imprevistos o imprevisibles en el momento de celebrar el contrato (  Teoría del riesgo imprevisible )

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